miércoles, 9 de julio de 2008
LIBERTAD Y DERECHO
La palabra libertad, como lo diría Alberto Campanero (1) tiene muchas acepciones; se dicen de un animal o de un hombre que gozan de ella, cuando nada les impide materialmente el ejercicio de la actividad que le es propia, y así también por ejemplo, privados de libertad al pájaro o fiera enjauladas y al hombre recluido en una prisión.Además, también se emplea el termino y en este caso no es aplicable a los animales, para significar que no existe ninguna prohibición ni moral ni jurídica de ejecutar determinados actos, a lo que por tal motivo se califica de lícitos.Se habla también, de régimen de libertad, dando este nombre a aquel en que la autoridad impone pocas limitaciones a los individuos y reservando los de dictadura, despotismo y tiranía para designar a los gobiernos que obran de modo contrario.Sin embargo, la libertad es una facultad que está dotado el hombre. Que le permite dirigir su propia actividad, es decir por ejemplo, escoger entre dos o más caminos que en un momento dado pueda seguir. Y donde su ejercicio requiere el de la inteligencia, por medo de la cual conoce un fin que resuelve aceptar o rechazar.Por tanto, es inadmisible que la noción de libertad halla sido creado por el hombre, dado que ya sea en el orden intelectual como en el artístico, no es mas que el resultado de la aplicación del entendimientoDe la imaginación o de otras facultades naturales a realidades conocidas por medio de los sentidos; y esto se dice dad oque, hay quienes ponen en duda que la libertad exista. No obstante, su existencia es totalmente independiente de las opiniones que al respecto profesan los hombres ,ya sea de buena o de mala fe; de manera que, así muchos la nieguen, la duden o declaren que está más allá del alcance de sus razones, todos invariablemente la aceptan en la practica, pensando, hablando y obrando como si existiera.Ahora bien, el ejercicio de la libertad requiere absolutamente el conocimiento de un fin y de medios para realizarlos, ya sea aceptándolos o rechazándolos. Y ese conocimiento sólo el entendimiento puede dárselo. Aquí aparece la inteligencia, que por su parte nos da la facultad de abstraer y de razonar, por ello esta facultad está dotada, única y exclusivamente en le hombre, dado que los animales carecen de esta facultad de abstraer y de razonar, donde además, sus conocimientos no son generales sino concretos, y en su cerebro se forman imágenes que inevitablemente desencadenan o paralizan la acción, por tanto éstos, no tienen ideas ni gozan de libertad. En cambio, el hombre es libre aun para ser inconsecuente consigo mismo.Ahora bien, por otro lado en el lenguaje común y corriente, la palabra libertad, posee un significado moral, de tal modo que se aplica a las personas que observan una conducta escandalosa o llevan una vida contraria a las exigencias del decoro.Asimismo, vista las acepciones, sentidos y realidad de la libertad cabe o conviene distinguir la liberad como atributo de la voluntad del hombre, de la libertad como derecho; es decir distinguir entre la libertad del querer, como hecho, de la jurídica, que es facultad derivada de una norma.Como bien decíamos la libertad, puede llamársela o concebirse como poder o facultad natural de autodeterminación. Como la aptitud de obrar por sí, o sea sin obedecer a ninguna fuerza o motivo determinante, ésta es la voluntad como atributo en el hombre.En cambio, la libertad jurídica no es poder, ni capacidad derivada de la naturaleza, sino derecho, es decir, es con toda justicia autorización, por consiguiente, estar autorizado como lo diría Eduardo García Maynez (2); “estar autorizado, significa tener el derecho de realizar u omitir ciertos actos”.Con frecuencia se afirma que, desde el punto de vista jurídico, se es libre de de hacer o no hacer aquello que ésta prohibido. Por consiguiente, se sigue de ésta distinción que, por ejemplo, la violación de la norma es una manifestación del libre albedrío, pero no se representa el ejercicio de la libertad jurídica.Con lo dicho anteriormente, cabe decir además, que desde un punto de vista jurídico, la libertad suele definirse como la facultad de hacer u omitir aquello que no esta ordenado ni prohibido.Esta definición se funda en la división de los actos posibles de un sujeto cualquiera, en relación con las normas del derecho objetivo, y por consiguiente tales actos pertenecen necesariamente a una de estas tres categorías; actos ordenados, actos prohibidos, u los actos permitidos. El primero de los tres comprende los deberes positivos del sujeto, obligaciones de hacer o de dar, el segundo por su parte obligaciones de no hacer, y el tercero sus derechos.Efectivamente, cumplir un deber es tan lícito como ejecutar una acción no ordenada ni prohibida, mas, mientras el derecho al cumplimiento de una obligación solo faculta al obligado para hacer lo prescrito, en relación con el tercer sector no existe únicamente el derecho a ejecutarlos sino, además, el de omitirlos.Ahora bien, habría que aclarar lo permitido, y este se da en dos sentidos, el primero, en sentido estricto, se refiere a la realización o no realización de toda conducta que el derecho objetivo no prohíba ni mande; y en sentido amplio, confúndase con lo lícito.Por consiguiente, podemos hablar de lo lícito obligatorio, que es la facultad de cumplir el deber propio, y lo lícito protestativo, que es derecho de observar u omitir todo comportamiento no referido a los sectores de actos ordenados y actos prohibidos. Este derecho es la libertad jurídica.Por tanto, declarar que la libertad consiste en hacer o dejar de hacer lo que el orden jurídico no prescribe ni veda, es como describir una ciudad diciendo hasta donde llegan sus murallas.Pero, cabe preguntarse pues, que diferencia existe entre un derecho y el ejercicio del mismo. Pues bien, las normas del derecho objetivo poseen desde el punto de vista de su estructura lógica, un carácter hipotético y en este carácter hipotético, hay dos formas lógicas manifiestas, estas serían de las consecuencias del derecho y serían el deber jurídico y el derecho subjetivo. Pues bien, la libertad jurídica, es la facultad que toda persona tiene de ejercitar a su arbitrio, sus derechos subjetivos. Esta definición cabe considerar que nada tiene que ver con la clasificación tripartita de los actos humanos.Ahora bien, debemos aclarar que es un derecho objetivo del subjetivo. Pues bien, el primero refiere al conjunto de normas que forman nuestro ordenamiento jurídico. O también, es aquel conjunto de reglas de conducta que en una sociedad determinada van a gobernar las relaciones de los individuos entre ellos. Reglas de conducta que se reglas de conducta que se impondrán mediante el constreñimiento social.En cambio, el derecho subjetivo, es el conjunto de facultades y poderes concretos atribuidos a un titular, que puede ejercer libremente. Éstos, van a estar constituidos por aquellas prerrogativasque el derecho objetivo reconoce a los individuos o reconoce a un grupo de individuos.Es pues el derecho subjetivo, el que otorga el derecho objetivo para reclamar autoridad. Competente al cumplimiento de un deber jurídico contraído por otra persona. Es por ello que los actos humanos, los productos de espíritu y las cosas del mundo exterior son entidades que pueden ser objeto del derecho subjetivo.Pues bien, los derechos subjetivos, pueden ser: públicos o privados. Como públicos, ejerce su soberanía plenamente, sin que nadie pueda reclamar contra ellos: por ejemplo, promulgar una ley, suspender las garantías, etc. Lo que caracteriza a este modo de actuar, es el estado quien lo ejecuta, y lo hace de acuerdo con la constitución y las leyes, pero de una forma arbitraria. Es el estado, quien actúa como poder sin que exista una relación jurídica entre él y otras personas y por tanto fuera del campo de los derechos subjetivos. Ahora bien, como persona, al llevar a la practica sus consecuencias de sus actos de poder, nace la relación del derecho con los particulares, y el estado actúa como persona. Aquí aparecen los derechos subjetivos, ya de parte del estado ya de parte de las personas frente a él, para reclamarle el cumplimiento de las normas que regulen su actividad. En este ámbito de los derechos subjetivos, el estado puede aparecer como, revestido de cierta autoridad, por ejemplo, exigir el pago de impuestos, o como persona jurídica privada, en situación idéntica a los demás, por ejemplo cuando compra, cuando transporta o cuando realiza operaciones de bolsa, etc. En cualquiera de los dos casos mencionados, el estado ejerce derechos subjetivos propios de su personalidad jurídica.Por otro lado, los derechos privados, es el conjunto de normas que regulan lo relativo a los particulares y a la relaciones de éstos entre sí, o que aunque intervengan entes públicos lo hagan con el carácter de particulares. Pues bien, los derechos privados se pueden clasificar si son, absolutos; que también son llamados de “señorío” o de “exclusión”, son aquellos que tienen eficacia contra todos, éste garantiza al titular el poder sobre un objeto suyo “frente a todo el mundo”. Y tiene como nivel jurídico correlativo, una obligación universal de respeto. Por ejemplo, el propietario de una casa, de una joya.Entre los derecho absolutos se encuentran; los derechos de personalidad (identidad, derechos sobre el cuerpo, relativos a la personalidad moral, etc.), el derecho hereditario, que garantizan la participación en el ejercicio de la soberanía de la nación, por ejemplo, que garantizan al heredero la parte de la herencia. Los derechos políticos, que garantizan la participación en el ejercicio de la soberanía de la nación. Por ejemplo el derecho al voto. Los derechos relativos, son los que garantizan contra una o varias personas determinadas, ya sea una acción o abstención, por ejemplo, el derecho al crédito, si alguien me adeuda una suma de dinero que le presté, mi derecho subjetivo solo es posible a fulano. Y si fueran varios, sólo sería frente a esos deudores individualmente determinados, los derechos familiares; las que se dan por pensión alimenticia, y los sucesorios que se derivan del parentesco. Ahora bien , por otro lado, llamamos derechos principales, a los que existen por sí mismos de modo autónomo, es decir, independientemente de todo otro derecho que pueda servirle de fundamento, en cambio, no dependen de ningún otro derecho para su existencia o validez, tal es el caso del derecho de propiedad. Seguidamente tenemos los derechos de accesorio, que por su misma naturaleza se hallan subordinados a otros, de modo que no pueden existir o no ser en conexión con otro derecho principal. Estos son tales como el derecho de garantía, es decir los de finazas, prenda, hipoteca, etc. Las cuales se constituyen como garantías de prestamos de dinero o para reforzar o garantizar obligaciones. También, están los derechos patrimoniales y no patrimoniales, donde los primeros, garantizan a su titular bienes, que son pecuniariamente estimables. Pertenecen a ellos los derechos absolutos de contenido económico, tales como los derechos de bienes inmateriales, derechos de monopolio, y los de crédito u obligación, entre otros, por ejemplo el derecho a la propiedad, el derecho de crédito, etc. Los no patrimoniales, son los que garantizan a su titular intereses, ideales, posiciones o estado no susceptibles de estimación pecuniaria, no son susceptibles de valoración económica. Entre ellos se encuentran los derechos de la personalidad, los llamados corporativos o asociativos, y los de familia sin contenido económico, por ejemplo, los derechos de familia, el matrimonio, la patria potestad la tutela, etc.Y por ultimo, los derechos transmisibles e intransmisibles; los primeros admiten la posibilidad de ser transferidos de su titular a otra persona, los segundos son inseparables de su titular, y por eso se llaman “personalísimos”. La transmisibilidad puede referirse a los actos intervivos (alineabilidad), o mortis causa (heredabilidad), por ejemplo, la cesión de crédito, la venta de cosas, la permuta, etc. Y pues, por tanto, son intransmisibles los derechos de personalidad, los poderes familiares, como la patria potestad y los derechos patrimoniales que van unidos a dichos poderes, por ejemplo, el usufructo legal de los padres; en cambio la transmisibilidad es la regla general de los derechos patrimoniales, sean absolutos o relativos, sin que se deje de haber sus acepciones.Ahora bien, ante todo esto diremos, por lo tanto como libertad jurídica, entendemos la facultad que toda persona tiene de ejercitar o no ejercitar sus derechos subjetivos, cuando el contenido de las mismas no se reduce al cumplimiento de un deber propio. Una definición positivista tampoco escaparía de la anterior, donde la libertad jurídica, es la facultad que el derecho positivo concede a toda persona de ejercitar o no ejercitar derechos subjetivos que el mismo le otorga, cuando no se reducen al cumplimientote una obligación propia.Cabe además dar una tercera definición, desde un punto de vista naturalista, la cual sería que la libertad jurídica, es la facultad que las normas de un derecho justo u objetivamente válido concede a toda persona, de ejercitar o no ejercitar sus derechos subjetivos.Sin embargo, cabe notar que ante todas estas definiciones y todo lo expuesto hasta ahora, decir, en qué forma pueda esa facultad ser justificada, desde que punto de vista filosófico.Pues, primeramente, la libertad no es una forma específicamente del derecho subjetivo, al lado de otras de un género común, sino el ámbito categorial en que todo derecho se manifiesta. Esa facultad no existe por sí, descansa en otra que la condiciona.Habrá por tanto que investigar, antes que otra cosa, si los derechos subjetivos, de la especie que fueren, representan pretensiones arbitrarias o por el contrario, son facultades que es posible justificar.Quien tiene el deber de hacer algo, está lógicamente autorizado para hacerlo. El derecho que hablamos es “condito sine qua non” de la observancia de una norma. El destinatario que no tuviese la facultad de cumplirla, tampoco tendría el deber de someterse a ella. Por ejemplo, el precepto que impone al padre el deber de alimentar al hijo, concédele, implícitamente el derecho de hacer lo que la norma ordena.En la tesis doctoral (3) de José de Semprum y Gurrea ha sostenido que todo derecho explicase en función de un deber jurídico titular.El cumplimiento de una norma significa que el destinatario ha hecho de la observancia del precepto una finalidad de su conducta.Ahora bien, entre la exigencia normativa y el proceder real, media una relación contingente. Esta característica de la relación obedece al libre albedrío del sujeto. Como ser dotado de libertad, es capaz de hacer o dejar de hacer lo prescrito. Para acatar una norma jurídica hay que convertir en fin dicho acatamiento. Pero el logro del fin hace necesario el empleo de ciertos medios. Por tanto no se puede dejar de reconocer en consecuencia, que el derecho a la observancia de una obligación justificada, el de aplicar los procedimientos adecuados.Afectivamente, en cuanto debo conservar mi finalidad de mi conducta y no puede negárseme el de usar los medios indispensables para ello.De modo que, el derecho a la realización de un propósito obligatorio sirve de justificación y fundamento al de emplear medios que permiten alcanzarlos.Si bien, por norma general, las normas jurídica ordenan determinados actos u omisiones, sin indicar nada acerca de los caminos que es posible seguir para el cumplimiento de lo mandado o la omisión de lo prohibido.Ahora bien, el derecho al cumplimiento de un deber pues de base al de poner en práctica los medios que condicionan la realización del fin obligatorio. Por consiguiente, el reconocimiento de las formas de la actividad humana que son condicionantes de la personalidad en sentido jurídico, implica la existencia de iguales derechos en lo que toca al cumplimiento del deber y a luso de los medios que lo hacen posible.La persona jurídica es capaz de tener obligaciones y por ende no puede dejar de ser reconocida, asimismo, como sujeto de derechos. Y estos derechos habrán de referirse tanto a sus obligaciones como el empleo de los medios que permiten su observancia.Pues bien, corresponde a todos, en forma proporcional a sus obligaciones, descubrir los criterios de acuerdo con los cuales ha de llevarse a cabo la imposición de deberes y autorizarse el uso de los medias es el problema de la justicia, y de ser así, entonces, de qué manera se justifica entonces el derecho de libertad.Si se acepta que el derecho de realizar un fin jurídicamente obligatorio sirve de fundamento al poner en práctica los medios necesarios para ello, tendrá que admitirse que el obligado posee la facultad de seleccionar éstos, cuando hay varios posibles.Pues bien, el derecho al cumplimiento de un deber sirve pues de base al poner en práctica los medios que condicionan la realización del fin obligatorio.No se refiere dicho orden a los individuos en la plenitud de su realidad, sino a determinados aspectos de conducta, desentendiéndose de los restantes, es decir, no vale para hombres, sino para las personas.La persona jurídica es capaz de tener obligaciones y por ende no puede dejar de ser reconocida, asimismo como sujeto de derecho. La libertad es por consiguiente, el derecho de seleccionar a los medios que condicionan, ya sea en forma inmediata o remota, el cumplimiento de un deber; en tanto que el derecho a poner en práctica tales medios recibe el nombre de pretensión, o derecho subjetivo de primer grado.Según Maníes (4), la filosofía valorativa enseña que la noción del deber no es, como lo creía Kant, una noción irreductible, sino un Concepto que únicamente puede explicarse en función de la idea de valor. La justificación ha de buscarse en consecuentemente en determinados valores objetivos, es decir en valores que existen independientemente de toda apreciación subjetiva o poseen un ser en sí. Ahora bien, la tesis de Semprum y Gurrea, según la cual el derecho subjetivo es una función del deber, se completa diciendo que el deber, por su parte, es una función de los valores. y como éstos queden ser de muy diversa índole, estamos autorizados para afirmar que los deberes impuestos por las normas del derecho representan en ultima instancia una función de los valores jurídicos.Por consiguiente, la definición tradicional del derecho de libertad es notoriamente insuficiente, porque indica los límites de éste, mas no su esencia.La libertad jurídica no es una facultad dotada de vida propia, sino un derecho de segundo grado, que consiste en la posibilidad normativa de optar entre el ejercicio o no ejercicio de las facultades fundantes.Justificar filosóficamente el derecho de libertad, dentro del marco de una teoría de los valores, nos sirve para establecer las relaciones existentes entre los derechos subjetivos y las obligaciones de toda persona.Vemos como las facultades jurídicas, sean de la especie que fueren, constituyen en todo caso una función de los deberes a que esta sujeto el titular de las mismas.Pues bien, la relación entre un derecho y el deber o deberes que le sirven de justificación y fundamento, puede ser inmediata como en el caso de las facultades del obligado, o remota como en el de la libertad. Pues ésta consiste, desde un punto de vista filosófico-jurídico, en la facultad de obrar entre los medios lícitos que condicionan, directa o indirectamente el cumplimiento de las normas a que nos hallemos sometidos. Por tanto, la libertad, en su sentido físico, no puede tener significación normativa alguna, no es derecho, sino poder. Por consiguiente, no es correcto hacer descansar la validez del orden jurídico sobre la voluntad individual, ni considerarlo como una limitación o deformación de la libertad verdadera, dado que si el derecho es una función del deber, nunca podrá apoyarse en el albedrío de los hombres, sino en valores y normas que en todo caso tienen vigencia frente a ellos, aun cuando no concuerden con su volunta.NOTAS:1.El Derecho como libertad. Fernández Sessarego, Carlos. Lima: Librería Studium; 1987.2.Los Derechos del Hombre y la Ley Natural. Maritain, Jacques. Buenos Aires: Biblioteca nueva; 1943.3.Teoría de los derechos fundamentales. Alexy, Robert, Madrid: CEPC; 1993, 2002.4.Libertad, Constitución y Derechos humanos. Fernández Sessarego, Carlos, Lima: San Marcos; 20035.Derecho y Libertad. Legaz y Lacambra, Luis, Buenos Aires: Librería Jurídica; 1952.6.LIBERTAD, COMO DERECHO Y COMO PODER, GARCIA MAYNEZ, Eduardo, México: COMPAÑIA GENERAL EDITORA, S.A.; 1941.7.La Teoría Egológica del derecho y el concepto jurídico de libertad, Cossio, Carlos, Buenos Aires: Losada; 1944.8.Libertad y derecho, Campero, Alberto, México: jus, [1951].9.Sentido funcional del derecho de propiedad. José de Semprum y Gurrea, Madrid, ed.revista de derecho privado, 1933.